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analizar el presente, compararlo con el pasado, para mejorar el futuro

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ACCION DE AMPARO ART. 43 DE LA C.N.A.

GIMENEZ NESTOR FABIAN, Con domicilio legal constituido en calle Moquehue 1228 de la Localidad de Neuquen capital, provincia homónima, titular del DNI 20402357, en ejercicio de la ciudadanía y de los derechos que le otorga la carta magna Nacional, viene por la presente a presentar RECURSO DE AMPARO , (ART.43 DE LA CN), por las consideraciones que de hecho y derecho paso a exponer:

Que habiendo cumplido pena privativa de la libertad,por sentencia dictada por Tribunales de la Provincia de Río Negro, Buenos Aires y Neuquen respectivamente, cuyas resoluciones se encuentran debidamente detalladas en el Registro Nacional de reincidencia y estadística criminal de la Nación , así como en las reparticiones de igual función de las provincias mencionadas.

Que siendo estas penas cumplidas entre los periodos (1993-2000), (2000-2001), (2005-2008), y 2010, respectivamente, en establecimientos penales a saber UP nº 2 SPF, Cárcel de encausados General Roca RN, Unidad Penal Nº 4 Villa Floresta Bahía Blanca BsAS, Unidad 38, Sierra chica Pcia Bs.As., Unidad Penal Nº 11 Neuquen. Todas mediante sentencia definitiva devenidas firmes, lo cual implico que las mismas se encuentren reguladas en su ejecución por la ley Nacional 24.660, incorporada como ley complementaria del CPN. y las leyes concordantes de cada estado provincial. La observancia y el cumplimiento de esta ley estuvieron a cargo de los poderes ejecutivos correpondientes a cada unidad de detencion.-

Asi las cosas durante estos periodos han sido violentados mis derechos y garantias en forma sistematica, cuestion reclamada en forma permanente por quien suscribe y demas actores sociales que velan por el cumplimiento de las garantias constitucionales, (Jueces de ejecucion, Defensoria del pueblo), principalmente en la Provincia de Rio negro la cual lleva la vanguardia en este tipo de violaciones, por citar un pronunciamiento singular, que reviste indudable importancia y que se ha convertido en un caso testigo de la Institución, fue la sentencia dictada por la Cámara 3ª del Crimen de General Roca en los autos “Defensor del Pueblo de la Nación Dr. Jorge Luis Maiorano”. La causa se originó en una actuación de oficio promovida por la Institución y en la cual se investigaba la violación a los derechos humanos en la Cárcel de Encausados de aquella ciudad de Río Negro.(Año 1995 época en que me encontraba alojado alli), Tras la denuncia formulada, funcionarios de la Institución se trasladaron a Gral. Roca y visitaron la Alcaldía, comprobando que los detenidos en esa dependencia estaban sometidos a un tratamiento que implicaba una clara violación al sistema constitucional nacional e internacional. Ante tan manifiesta situación violatoria de los derechos humanos, el Defensor del Pueblo decidió promover una acción judicial de amparo contra el Gobierno de la Provincia. Se trataba de la primera oportunidad en que la Institución del Ombudsman nacional empleaba la facultad de la legitimación procesal ante autoridades provinciales. Debo reconocer que, en alguna medida, intuía que la Justicia local podía denegar la acción basada en una interpretación aislada de las normas. Adviértase que no se trataba de un establecimiento penitenciario federal (el cual queda directamente alcanzado por la competencia de la Ley orgánica del Defensor del Pueblo); era un instituto provincial, bajo la responsabilidad de autoridades locales.



La acción fue fundamentada en la violación de los artículos 18 y 23 de la Constitución Provincial; 18, 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 5°, incisos 2°, 4°, 5° y 6° del Pacto de San José de Costa Rica; los arts. 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313) y art. 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (ley 23.338). El Tribunal acogió favorablemente la acción incoada y condenó al Poder Ejecutivo provincial a subsanar las diversas falencias comprobadas en plazos que iban de treinta días a un año, bajo el apercibimiento de disponer la libertad de cada uno de los detenidos o su prisión domiciliaria. la cuestion es que a la fecha y despues de 20 años tales violaciones se siguen sucediendo.-

Con posterioridad, precisamente 10 años después quien suscribe presento nuevo recurso de amparo ante el STJRN, que a continuacion transcribo los párrafos mas relevantes

-El amparista considera que en esas instalaciones prontas a inaugurarse y con la aplicación del novedoso sistema carcelario, se mortificará a los internados por la falta de tratamiento individualizado y privacidad; se alterará su mundo afectivo y familiar; no sirven para la readaptación logrando una estigmatización mayor a la propia de la condición social y, en consecuencia, considera que no ayudará a la recuperación integral del detenido. También alude a que las normas en vigencia determinan que condenados y procesados deben ser alojados separadamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Más allá de la particular temática tratada, por ahora no parece conveniente exorbitar los cauces de los ámbitos propios de cada uno de los Poderes del Estado (Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia; Comisión Especial de Estudio de la Situación de la Población Carcelaria Provincial; Tribunal de Superintendencia Penal de la IIa. Circ. Judicial; tribunales de ejecución penal de la Ley N* 3008). No obstante, si sucedieran las circunstancias sobre las que advierte el amparista en relación a la referencia al penúltimo párrafo de fs. 5, no ha de descartarse, para el futuro, recurrir a una eventual participación según los lineamientos esgrimidos in re: “ODARDA” (Se. N* 41/2004), de quienes acrediten en forma fehaciente reconocida solvencia y competencia sobre la muy compleja cuestión aquí debatida, a nivel regional, nacional o internacional con elementos objetivos de idoneidad que satisfagan los requisitos de admisibilidad o recurrencia determinados por el Cuerpo en cuanto a la data de la experiencia, a fin de exponer al Tribunal criterios sostenidos por la doctrina en la cuestión que motiva la litis, referenciar las soluciones que se han adoptado al respecto en el derecho comparado y concluir sugiriendo las modalidades o alternativas para una solución que se considere que corresponde al caso.- - - - -

Lo cierto es que durante mi periodo de detención, en las distintas Unidades jamas recibí el tratamiento que la ley ordena y nunca se cumplió con el fin que persigue la pena en todos sus enunciados previstos en la ley nacional 24.660.

No obstante esa situación ha cesado obviamente por haber agotado las penas impuestas, lo cierto es que aun sigo sufriendo las consecuencias y la violación de derechos consagrados por nuestra Constitución, esto es el derecho al trabajo, a la dignidad humana. por acción u omisión las políticas de estado en continua emergencia carcelaria. En tal sentido la forma irregular de cumplir tales penas, destrozaron mis vínculos familiares, mi salud, mi integridad, no existió el proceso resocializador que la misma persigue y solo se limito al mero encierro. La inexistencia de un seguimiento pos penitenciario, la falta de inclusión en el mercado laboral, la estigmatizacion por haber sido convicto, han dado por tierra con mi dignidad y a la fecha a pesar de mis esfuerzos por socializarme me encuentro excluido, laboralmente y socialmente, empujado continuamente a la marginalidad.

Seria necesario un exhaustivo análisis pericial y documental para tomar la dimensión del daño ocasionado en mi persona, por el alojamiento en esos centros de detención, con consecuencias psíquicas y físicas, con un total abandono por parte del estado.

Es dable destacar que esta situación la padecen un sin numero de ciudadanos de allí la gravedad institucional.-

Consecuentemente mi situación prontuarial conlleva que al haber sido declarado reincidente, y por aplicación del Art.50, y 51 del CP, aun siga sufriendo la potencialidad de ser nuevamente alojado en esos centros de detención,( de recaer sentencia condenatoria en autos 23938/2014 ) en donde se sigue incumpliendo con las garantías que los tratados internacionales incorporados en la CN , protegen.-

Mas allá de las sentencias condenatorias, las cuales han sido por delitos menores, todos excarcelables, pero por distintos criterios jurisdiccionales, las penas han sido elevadas en la mayoría de los casos, cuestión esta que no es de análisis en el presente.

Si es necesario discutir sobre las consecuencias de tales violaciones a los derechos fundamentales y que atentaron contra mi dignidad humana, a la fecha he agotado todos los medios para insertarme laboralmente pero mi situación prontuarial me impide hacer uso de ese derecho fundamental para la inserción social, asimismo las políticas de estado desoyen mis reclamos. -

Es cuestionable el cumplimiento de la pena cuando esta no se realizo bajo los estandares legales mínimos y atentando contra los derechos de quien la cumplió so pretexto de seguridad, por lo que vale citar que: Esta demostrado que no es por el transcurso del tiempo privado de la libertad que una persona acusada de un delito se "Rehabilite" sino mediante politicas carcelarias adecuadas. en los tiempos que corren compendiar temas arduos y exponer lineas unidireccionales, como lo hacen algunos analistas politicos no se compadece con las sociedades que siembran desatenciones, ante la falta de distribucion de bienes, lo cierto es que existe DISTRIBUCION DE MALES . si bien se trata de panoramas sociologicos multiples, que no pueden ser tenidos en cuenta por los jueces al momento de evaluar la aplicabilidad de una pena, tambien es cierto que de sus razonamientos no pueden surgir la sobrevaloracion del "orden publico" o del bien comun, para desnaturalizar derechos y garantias. Es preciso retener lo manifestado por LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS..." De ninguna manera podran invocarse el orden publico o el bien comun como medios para suprimir un derecho garantizado por la convencion o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real".-

Considero que la justicia por la via del amparo debe subsanar todos estos errores que atentan contra mi dignidad, amenazan mi libertad, considerando que no ha de existir una reincidencia cuando una pena no ha sido cumplida bajo el tratamiento que la ley exige, teniendo en cuenta lo expresado por Jose Cerezo Mir...¨La circunstancia agravante de reincidencia no puede hallar su fundamento, en una mayor gravedad de lo injusto, pues el desvalor de la accion o el desvalor del resultado del nuevo delito no se ven incrementados por la condena anterior...¨ El haber recibido de hecho, aunque la reincidencia sea impropia, un tratamiento tendiente a conseguir la reinsercion social, determinan un aumento de la capacidad de autodeterminación conforme a sentido, conforme a la norma. estos factores suoeran generalmente con creces, la menor inhibicion del sujeto que ya ha delinquido a hacerlo de nuevo. La exigibilidad de obediencia al derecho es, ademas, en estos supuestos mayor. en el sujeto se apreciara asimismo, generalmente, una actitud de rebeldía frente a las exigencias del ordenamiento jurídico, es decir un disposición de animo o talante hostil al derecho.....La previsión legal de la llamada reincidencia, como causa de agravación de la situación punitiva del condenado, violentaría normas constitucionales en forma manifiesta (arts. 1, 18,33,75 inc 22 Const. Nacional.-

Siguiendo el análisis planteado en la ponencia del Dr. Vitale a continuacion expondre en resumen algunas consideraciones sobre presuntas normas constitucionales afectadas:

AFECTACION AL PRINCIPIO DE INOCENCIA: Según parte de la doctrina la reincidencia violentaria el principio de inocencia por el cual el estado debe probar los presupuestos de punibilidad y no el acusado su inocencia . Ello se produce por que ni siquiera requiere como presupuesto (de su declaración judicial) la realización de un fundado pronostico acerca de la vida futura del condenado, que indique el grado de probabilidad de reiteración de delitos penales , sino -por el contrario- el echo de haber cumplido antes parte de una pena privativa de la libertad por otro delito ^`verifica`^ ya su ^¨peligrosidad^`, aunque no la tenga o no la demuestre.-

En tal sentido me pregunto si el cumplimiento de las penas impuestas a quien suscribe pueden ser tomadas como tratamiento efectivo en las condiciones en la que fue cumplida esto es atentando contra las garantias constitucionales y sin el tratamiento penitenciario y pos penitenciario de rigor , lo cual implica cargar tales incumplimientos sobre mi persona, sin que el Estado demandado en avrias oportunidades y sentenciado a cumplir con tales normas sin resultado positivo, lo que es igual a perpetuar la sentencia, sumado a mas a desocializar totalmente a un individuo. Ello motiva este amparo.-

…Es por ello que humildemente considero que la justicia, no puede declinar su competencia cuando un derecho humano, tutelado por la Constitución Nacional, se encontrare afectado por cualquier autoridad. La interpretación tiene lógica, porque si la doctrina y el propio legislador nacional han entendido que es competencia del Congreso de la Nación legislar sobre las garantías procesales que permiten hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, no obstante que la materia procesal sea materia legislativa reservada a favor de las provincias (por eso hay leyes federales de amparo y hábeas corpus), pues es también lógico que el Defensor del Pueblo no pueda inhibirse de realizar su intervención tutelar ante la violación a un derecho de la Constitución, sea quien fuere el agente de la violación. Estamos frente a una mutación praeter legem, es decir ampliativa de la competencia federal de cara a la tutela de los derechos fundamentales de todos los habitantes de la Nación…” (30)

Ello no obstante, el plazo no es de aplicación cuando se trata de agravios provenientes
de conductas lesivas continuadas en el tiempo. Al respecto, la Corte ha
sostenido que “el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2°, inciso
e), de la ley 16.986, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se
enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,
originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al
momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya
pasado, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su
índole deben plantearse en acciones ordinarias [...] Pensamos que en la especie
la lesión es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada.”9
Esto se explica, pues como ha señalado el constituyente en oportunidad de
fundar la redacción que en definitiva se impusiera en el seno de la Convención de
1994, “[e]l dictamen de la mayoría considera la acción de amparo como una vía
excepcional [....] Parte del supuesto de la eficiencia de todo el orden jurídico en la
protección de los derechos”10 Por ello, resulta indispensable para la admisión del
remedio sumarísimo y excepcional del amparo, que quien solicita la protección
judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias
a fin de reparar el perjuicio invocado.11
La Corte ha sostenido que cabe exigir la demostración de la carencia de otras
vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia
para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio
excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones
vigentes,12 ya que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en
las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas
peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura
circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía
urgente y expedita.13
A efectos de cumplir con la carga demostrativa de la inidoneidad del sistema
procesal ordinario, resulta insuficiente la mera afirmación acerca del “daño
grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los
procedimientos comunes de conocimiento.”14
En suma, no se trata solamente de invocar un perjuicio o agravio concreto (pues
éste es un requisito común a todo caso, causa o controversia en los términos del
art. 116 de la CN), sino de acreditar que a quien lo padece no le sirven los medios
judiciales que el sistema procesal ordinario pone a su alcance, pues en razón del
grado de concreción y gravedad de la lesión, los remedios procesales comunes se
exhiben inidóneos para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el
daño resultará sólo efectivamente reparable por la vía sumarísima y expedita de
la acción de amparo que, como lo ha puesto de relieve la Corte, continúa siendo,
luego de la reforma constitucional de 1994, una vía excepcional.15


A partir de la reforma, el amparo ha pasado a ser una vía regia o directa que
no exige el previo recorrido de la instancia administrativa, pues de ser posible
transitarla ello resultaría demostrativo de la inexistencia de urgencia y de la
consecuente improcedencia de la acción.1


El amparo es un proceso urgente que brinda respuesta procesal frente a un
acto, hecho u omisión de la autoridad estatal que lesiona o amenaza lesionar con
inminencia un derecho.
De este requisito se desprende que el amparo procede sólo en el caso de haberse
sucedido la lesión constitucional al derecho, con el objeto de restituirlo in
natura o en el supuesto de tratarse de una amenaza de daño inminente. (Amparo
preventivo.) Quedan fuera del radio de cobertura de la acción los daños futuros,
hipotéticos y conjeturales.
La jurisprudencia ha sostenido desde antiguo que “en los juicios de amparo
debe atenderse a la situación del momento en que se decide,”40 y que todo posible
reclamo distinto a la restitución del derecho en su naturaleza, como podría serlo
una reparación patrimonial accesoria a la pretensión principal, debía ser objeto
de otro proceso.41
La situación a tener en cuenta al momento de decidir es tanto la fáctica como


Respecto del amparo preventivo, la Corte puntualizó que el uso prematuro
de la vía excepcional del amparo sólo es posible cuando la inminencia del daño
torna ilusoria su reparación.46
En suma, el amparo procederá cuando se logre acreditar un daño cierto,
concreto, actual (o inminente) a un derecho del cual es titular el amparista. No
procede, en cambio, cuando el agravio sea conjetural o hipotético, no inminente
(es decir, situado en un futuro no inmediato) o sea aducido por quien no acredite
una situación jurídica calificada, pretendiendo el mero restablecimiento de la
legalidad.
El objeto de la sentencia en esta particular acción reside en hacer cesar,
remover o eliminar la interferencia o intromisión manifiestamente ilegítima y
lesiva, preservando la sustancia del derecho constitucional en juego,
hacia el futuro.
47




8. Derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley
De la disposición constitucional queda claro que la fuente u origen del derecho
tutelado por vía de amparo no queda limitada a la Constitución, sino que el derecho
puede surgir de un tratado o de una ley.
Si se observa cuáles son las fuentes típicas del derecho público administrativo,
parecería haberse querido excluir de la protección amparista al derecho cuya
fuente directa sea un reglamento administrativo.
No es común que el rechazo de una acción de amparo se funde en esta causal,
pues la regla es que el derecho invocado va a encontrar su fuente expresa
o implícitamente en la Constitución, un tratado o una ley, razón por la cual la
cuestión del origen del derecho que se quiere hacer valer no ha sido objeto de
atención por la jurisprudencia.


La etapa constitucional del amparo plantea como desafío la articulación de
la acción con la tutela efectiva de los derechos humanos tal como estos surgen
de la Constitución, de los tratados internacionales y de su interpretación por los
tribunales cuya competencia a tal efecto hemos reconocido.
En este plano el derecho administrativo tiene mucho por aportar, pues es
nuestra disciplina la que al estudiar el ejercicio de la función administrativa
orientada a la protección del interés público aparece como la mejor posicionada
para analizar cuándo, cómo y por qué el obrar de la autoridad pública puede
comprometer los derechos fundamentales de modo tal que sólo a través de la
acción de amparo deba dársele adecuada protección.

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